CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).-
Ref: 05042-3189-001-2003-00047-01
Procede la Sala a decidir el recurso de casación que la demandada, señora ELVIA DEL SOCORRO CARTAGENA, interpuso contra la sentencia que el 30 de marzo de 2007 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil - Agraria - Familia, en los procesos ordinarios acumulados seguidos en su contra por los señores GUSTAVO ALBERTO, LUIS FERNANDO y MARIO LEÓN PEÑA ARISTIZABAL, en su calidad de herederos del señor Luis Alberto Peña Cañola, habiendo sido sustituido el último de los nombrados, quien falleció en el curso de lo actuado, por sus herederos, el señor MARIO ALBERTO PEÑA OCHOA y la menor KAROL VANESA PEÑA OCHOA, representada por su madre señora Gloria Cristina Ochoa Moriones.
ANTECEDENTES
1. En las demandas con la que se dio inicio a los procesos luego acumulados, como se explicará más adelante, una vez corregidas, en atención a la inadmisión que de ellas se hizo (fls. 23 a 28, cd. 1; y 11 a 16, cd. 7), se solicitó:
Según su parte introductoria, que se declare que las compraventas celebradas por el causante señor Luis Alberto Peña Cañola y la demandada, contenidas en las escrituras públicas números 220 del 9 de abril de 2002 de la Notaría Única del Círculo de Antioquia y 5870 del 13 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de Medellín, son “simulada[s]” y, por consiguiente, los inmuebles objeto de ellas deben “regresar al patrimonio relicto del señor Luis Alberto Peña Cañola”.
Y según el acápite de “peticiones”, que las enajenaciones contenidas en los referidos instrumentos públicos son “inexistente[s] o nula[s] absolutamente, por falta de voluntad de las partes, toda vez que la manifestación de voluntad no era la de realizar el negocio mencionado sino distraer bienes del patrimonio del señor Luis Alberto Peña Cañola”.
Como consecuencia de tales pedimentos, en ambos libelos, por igual, se reclamó, adicionalmente, ordenar a la señora Elvia del Socorro Cartagena la restitución de los bienes “materia de simulación” dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del correspondiente fallo, junto con los “frutos causados o que se debieron causar desde el momento en que ella empezó a recibirlos o debió recibirlos, esto es, a partir del día 7 de mayo del año 2002 y hasta el momento en que haga la restitución” de los inmuebles; igualmente, disponer que los respectivos Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos tomen nota de la sentencia y condenar en costas a la demandada.
2. Las anteriores pretensiones se sustentaron en forma similar en las dos demandas, como pasa a compendiarse:
a) El señor Luis Alberto Peña Cañola contrajo matrimonio con la señora Olga Aristizabal Zapata y de su unión nacieron los señores Gustavo Alberto, Luis Fernando y Mario León Peña Aristizabal. El citado progenitor, por una parte, mantuvo relaciones concubinarias con la señora Elvia del Socorro Cartagena por más de quince (15) años y, por la otra, enfermó de gravedad a finales del año 2001, sobreviniendo su deceso el 7 de mayo de 2002.
b) Pese a la enfermedad que lo aquejó, de forma “inexplicable”, el nombrado señor Peña Cañola aparece suscribiendo las mencionadas escrituras públicas, mediante las cuales dijo vender a la aquí demandada, los siguientes bienes, en las condiciones generales que a continuación se relacionan:
- En el instrumento No. 220 del 9 de abril de 2002 de la Notaría Única del Municipio de Antioquia, “UN LOTE DE TERRENO con todas sus edificaciones, mejoras y anexidades, situado en la Plaza Pública con Carrera Bolívar del Municipio de Sopetrán, con una superficie aproximada de 510 metros cuadrados”, identificado además por los linderos que allí aparecen registrados, por la suma de $34.000.000.oo, que el vendedor declaró recibida a entera satisfacción. Los contratantes dieron fe de la entrega material del inmueble en la misma fecha.
- En la escritura No. 5870 del 13 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de Medellín, “UNA CASA DE TAPIAS Y TEJAS DE BARRO, con su correspondiente terreno de 560 M2, situado en la Calle de Caldas” del Municipio de Santa Fe de Antioquia, distinguido por los linderos incluidos en ese mismo documento. El precio de la venta fue de $43.555.000,oo, del cual el vendedor declaró recibida la cantidad de $5.000.000.oo y acordó que el saldo ($38.555.000.oo) se cancelaría en cuotas mensuales de $1.000.000.oo. Se hizo constar, además, la entrega a la compradora del bien enajenado.
c) Esas negociaciones no fueron, en verdad, compraventas, porque no se pagó el precio estipulado y no hubo intención de celebrarlas, sino de defraudar el patrimonio de los actores, quienes, como herederos del vendedor, están legitimados para promover las acciones en este asunto ejercitadas.
d) La señora Elvia del Socorro Cartagena carecía de capacidad económica para atender los compromisos derivados para ella de los indicados negocios. Fuera de eso, es ilógico que para el pago del precio establecido por el inmueble ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia, se hubiere concedido un plazo de treinta y nueve (39) meses.
e) El valor real de los inmuebles enajenados “excede, con creces, en más del doble” los precios acordados por los contratantes, los cuales se fijaron incrementando en algo el avalúo catastral, para no afectar las disposiciones legales que rigen los derechos notariales.
3. Las dos demandas formuladas, fueron presentadas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el cual, una vez subsanados los defectos que previamente había puesto de presente, las admitió por autos fechados el 9 de septiembre de 2002 (fls. 30 a 32, cd. 1) y el 20 de mayo de 2003 (fls. 21 y 21, cd. 7).
4. En ambos casos, la demandada dio respuesta a los libelos introductorios y, en tal virtud, se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos y formuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DEL ÁNIMO SIMULATORIO”, “VALIDEZ DEL CONTRATO” y “AUSENCIA DE DAÑO PATRIMONIAL”.
5. Mediante auto proferido el 7 de julio de 2006, el Juzgado del conocimiento dispuso la acumulación de los dos procesos a que se ha venido haciendo referencia, los cuales, por tanto, a partir de ese momento, se continuaron tramitando conjuntamente (fls. 136 a 139, cd. 1).
6. Agotada la instancia, la citada oficina judicial emitió el 10 de noviembre de 2006 sentencia, en la cual desestimó la totalidad de las pretensiones elevadas, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda que como medida cautelar había decretado e impuso el pago de las costas a cargo de los actores (fls. 70 a 104, cd. 7).
Para arribar a tales determinaciones, el a quo, luego de señalar que “no existía realmente entre las partes ánimo de vender y comprar, pues lo pretendido por Luis Alberto Peña Cañola fue dejar los bienes inmuebles a su compañera permanente, a título de donación, ocultando aquella bajo el manto de un contrato de compraventa, acto que produciría efectos antes de su muerte, sustrayéndolos del trámite sucesorio, lo cual configura una simulación relativa”, estimó que no era del caso acceder a lo solicitado en las demandas, pues ellas adolecen de “una absoluta imprecisión en el tipo de simulación que se pretendía demostrar y se dio un equivocado manejo a la pretensión”.
7. Como consecuencia de la apelación que los demandantes interpusieron contra el comentado fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia que profirió el 30 de marzo de 2007, revocó dicho pronunciamiento de primera instancia y, en su defecto, declaró la simulación relativa de las cuestionadas compraventas, “porque en ambos casos la verdadera intención de los contratantes fue celebrar una donación”; anuló la misma en lo que excediera de 50 salarios mínimos legales mensuales y fijó el derecho o cuota con que quedaba la demandada en los inmuebles materia del litigio; dispuso oficiar a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos respectivos, para que “hagan las anotaciones de ley”; negó las peticiones concernientes con la entrega de los inmuebles y el reconocimiento de frutos; y condenó a la demandada al pago de las costas en las dos instancias, en proporción de un 50%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de reseñar las compraventas celebradas por el señor Luis Alberto Peña Cañola y la demandada, documentadas en las escrituras públicas precisadas en las demandas, y de referirse, en general, al fenómeno de la simulación de los negocios jurídicos, lo que hizo con reproducción parcial de un fallo de esta Corte, el ad quem coligió que “no cabe duda que resultan configurados una serie de indicios graves, convergentes y unívocos que demuestran claramente la simulación de los contratos redargüidos”, entre los cuales relacionó los siguientes:
- La amistad íntima entre los contratantes, “dado que fueron concubinos durante más de veintes años”.
- La falta de capacidad económica de la compradora, aquí demandada.
- Las malas justificaciones y la mentira en que incurrió la accionada, pues nunca precisó el verdadero precio de las compraventas; fue desmentida en cuanto al préstamo que afirmó haber recibido de manos de la señora Piedad del Socorro Barrientos por ésta misma, quien en la declaración que rindió negó haberle facilitado dinero para la compra del inmueble ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia; y no acreditó la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en Bello, que adujo.
- Lo exiguo del precio pactado, como quiera que el valor comercial de los inmuebles para la época de las enajenaciones, según los dictámenes periciales rendidos en el proceso, ascendía a $233.410.934.oo, el ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia, y a $500.000.000.oo, el localizado en el municipio de Sopetrán. De todas maneras, el precio que la demandada dijo haber pagado, cuyo monto nunca concretó, resultaría excesivamente bajo respecto del mencionado avalúo.
- La época de las negociaciones, esto es, que ellas se hubiesen celebrado cuando ya se había determinado que el señor Luis Alberto Peña Cañola sufría una enfermedad terminal y era atendido por la compradora.
2. Con fundamento en los indicados indicios, el Tribunal concluyó que “[r]esulta evidente que el verdadero propósito del señor Peña Cañola fue el de donar a su amiga y amante los inmuebles involucrados en este juicio y ante esa donación se disfrazó de compraventa”.
3. Seguidamente, el sentenciador de segunda instancia expuso que “[c]ontrario a lo decidido por el Juzgado de conocimiento que también encontró acreditada la simulación relativa de los contratos, pero no la llamó a prosperar por cuanto la demanda parece invocar la simulación absoluta, estima la Sala que sí es posible declararla en este caso, toda vez que la acción de simulación busca precisamente desentrañar la verdadera intención de los contratantes y establecida estarse a ella tanto las partes como los terceros interesados. Además, el instituto de la simulación es uno solo, pero se despliega en forma bifronte: la absoluta y la relativa”.
4. En tal orden de ideas, el Tribunal tuvo por “[e]sclarecido que lo verdaderamente celebrado fue una donación”, la cual, de conformidad con los artículos 1458, 1741 y 1742 del Código Civil y 1º del Decreto 1712 de 1989, “es válida en lo que no exceda la cantidad de cincuenta salarios mínimos legales mensuales” y, por lo mismo, “nula absolutamente” en lo restante, invalidación que, anunció, efectuaría de oficio.
5. Con apoyo en los dictámenes periciales practicados y en el monto del salario mínimo legal mensual para el año 2001, estableció que las donaciones efectuadas a favor de la señora Elvia del Socorro Cartagena son válidas hasta por la suma de $14.300.000.oo, valor en el que, por ende, fijó su cuota de participación en los inmuebles objeto del proceso, frente a un avalúo de $233.410.934.oo para el localizado en el municipio de Santa Fe de Antioquia y de $500.000.000.oo para el otro, ubicado en el municipio de Sopetrán.
6. Consideró, además, que “dada la forma como se resuelve el asunto, la petición de entrega de los inmuebles y el reconocimiento de frutos resulta improcedente”, habida cuenta que “la demandada queda con una cuota indivisa en cada uno de los” bienes y porque “solo a partir de la declaración de simulación se produce efectos sobre la mutación del dominio”.
7. Finalmente, declaró la improsperidad de las excepciones meritorias propuestas por la demandada en las contestaciones de las demandas que presentó, puesto que “ya se vio que en verdad con las compraventas se encubrió donación y la parte demandante en calidad de herederos (sic) del causante están legitimados (sic) para entablar la acción de prevalencia”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos, ambos con fundamento en la causal segunda de casación, planteó la demandada contra la sentencia del Tribunal. La Corte los despachará conjuntamente, por su estrecha relación y porque unas mismas razones servirán para su definición.
CARGO PRIMERO
1. Se acusó la providencia de segundo grado, porque “no está en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda”.
2. En desarrollo del mismo, la recurrente, con reproducción parcial de un fallo de la Sala, se refirió al principio de congruencia; destacó el deber del juez de resolver los litigios sometidos a su conocimiento con sujeción a las pretensiones y hechos de la demanda; y trajo a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
3. A continuación, la impugnante compendió los hechos de las demandas, transcribió las pretensiones en ellas formuladas, memoró lo expresado y decidido en el fallo de primera instancia, señaló los principales fundamentos de la apelación que los actores interpusieron contra él, y reseñó tanto las apreciaciones como las determinaciones del ad quem.
4. Terminó diciendo, que “[d]e todo lo anteriormente expresado, se nota claramente como el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, Agraria y de Familia violó ostensiblemente el principio de la congruencia contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues de la comparación de los hechos y de las pretensiones de la demanda principal así como de la acumulada, de la contestación a ambas, de las excepciones propuestas y de la sentencia de primera instancia, confrontada con la decisión de segunda instancia, no existe en parte alguna petición que verse sobre la solicitud de declaración de SIMULACION RELATIVA, que es lo que finalmente decidió el Tribunal… al fallar un tema que le estaba vedado decidir”.
CARGO SEGUNDO
1. Es esta acusación asimismo se denunció que la sentencia del Tribunal no guarda armonía con los hechos, ni con las pretensiones de las demandas que dieron lugar a los procesos en este asunto acumulados.
2. A vuelta de reproducir nuevamente la primera petición de los libelos introductorios, la recurrente destacó que “en ningún aparte de las pretensiones o de los hechos de las dos (2) demandas los actores pretenden que el despacho reconociera la existencia de UNA DONACION del Señor Peña Cañola a la Señora Cartagena,…”.
3. Posteriormente añadió que fue al sustentar la alzada que los demandantes interpusieron contra la sentencia del a quo, que éstos introdujeron una solicitud en tal sentido; que dicha petición “sólo podía haberse invocado en el acápite de las pretensiones de la demanda original o en la acumulada”, mas no “en sede de apelación”, pues para tal momento “el fallador de primera instancia ya hizo el examen detallado de los hechos y su afinidad con las pretensiones”; y que en desarrollo del señalado recurso, no podía el Tribunal “acoger una nueva petición, que, repetimos, había de ser introducida al proceso a través de la demanda inicial o la acumulada”.
4. Concluyó, por último, que el Tribunal “violó el artículo 305 del C.P.C. al fallar extra petita, pues en ningún aparte de la demanda principal y la acumulada se pide que se declare la nulidad absoluta de una donación, la cual ni se menciona en la demanda”.
CONSIDERACIONES
1. Mirada la estructura del fallo impugnado, en el que, como se ha señalado, el ad quem declaró la simulación relativa de los contratos de compraventa base de la acción, reconoció que el verdadero negocio celebrado por los contratantes fue una donación y, como consecuencia de ello, anuló oficiosamente la misma, en lo que excede al equivalente de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, aflora la estrecha relación de los dos cargos propuestos en desarrollo del recurso extraordinario de casación que se examina, en tanto que en ellos se denunció la disonancia de dicho proveído, precisamente, por contener los pronunciamientos primero y tercero antes mencionados, nunca solicitados por los demandantes, y que, a su vez, están íntimamente ligados entre sí.
De suyo, no pudiéndose escindir esas resoluciones de la sentencia recurrida, resulta propio que el estudio de las referidas acusaciones se haga en forma conjunta. Se suma a lo anterior, que al estar afincados los dos cargos en la causal segunda de casación, unas mismas consideraciones, como se verá más adelante, orientan la decisión que en torno a ellos deba adoptarse.
2. En concreto, la razón que adujo el Tribunal para colegir la viabilidad de pronunciarse sobre la simulación relativa de los contratos cuestionados, consistió en que “la acción de simulación busca precisamente desentrañar la verdadera intención de los contratantes y establecida estarse a ella tanto las partes como los terceros interesados. Además, el instituto de la simulación es uno solo, pero se despliega en forma bifronte: la absoluta y la relativa”.
3. Tal planteamiento del ad quem, sin duda, al margen de su acierto o validez, entraña una apreciación suya de linaje estrictamente jurídico, en torno de la naturaleza y alcances de la acción de simulación, a la cual, independientemente de su carácter absoluto o relativo, como quiera que el Tribunal consideró que dicho fenómeno es uno sólo, le asignó el propósito de establecer la genuina intención de los contratantes y que, definida la misma, determina a éstos a sujetarse a la real manifestación de voluntad que ellos hicieron.
4. Ahora bien, si de conformidad con lo que reza el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, sin que pueda “condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”, es claro que en el vicio de incongruencia sólo incurre el juez cuando al resolver el litigio sometido a su conocimiento desconoce, objetivamente, dichos límites del proceso, pero no cuando sus determinaciones son fruto, como aquí acontece, según viene de decirse, de argumentos netamente jurídicos.
Al respecto, la Sala ha sido insistente en sostener que “la trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita), y si de los hechos se trata, cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los tergiversa” (Cas. Civ., sentencia de 12 de diciembre de 2007, expediente No. C-0800131030081982-24646-01; se subraya).
Del mismo modo, la Corte, de antaño, tiene dicho que dicha causal de casación “…‘no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo’ (G.J. LXXXV, p. 62)” (Cas. Civ., sentencia de 7 de junio de 2005, expediente No. 528353103001199801389-01) y que ella se configura “cuando el fallador, sin referirse a los términos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación que debe dársele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni implícitamente, a las cuales alude el fallo de sopetón y de modo inopinado para las partes. Revelándose allí un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la trasgresión de los límites que configuran el litigio a conocimiento de la jurisdicción”.
5. Se sigue de lo expuesto que, por lo tanto, la recurrente equivocó la vía que en casación le permitía controvertir el referido planteamiento del Tribunal, pues tratándose, como se vio, de una consideración jurídica, el camino idóneo para cuestionarlo en el recurso extraordinario de que se trata era denunciando el quebranto directo de la ley sustancial, a la luz del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
6. Por último, pertinente es advertir que si como consecuencia de haber definido el Tribunal que el verdadero negocio celebrado por el señor Luis Alberto Peña Cañola y la aquí demandada fue una donación, esa autoridad, en desarrollo del artículo 1742 del Código Civil, que manda que “[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato” (negrillas fuera del texto), declaró oficiosamente la nulidad de dicha convención, en cuanto el exceso del equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales, no puede enrostrársele haber proferido un fallo incongruente, pues tal pronunciamiento no requería de solicitud alguna de las partes y, por ende, no quebrantó las reglas que en relación con la consonancia consagra el ya comentado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
7. Las precedentes consideraciones determinan que los analizados cargos, no están llamados a prosperar.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO CASA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil - Agraria – Familia, en los procesos ordinarios acumulados plenamente identificados al inicio de este fallo.
Se condena en costas del recurso extraordinario de casación, a su proponente. Tásense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Con excusa justificada